En una causa llevada por nuestro estudio, se discutió por los tribunales sobre la procedencia de un efecto adquisitivo del derecho real de herencia, a propósito de la excepción de prescripción extintiva del derecho real de herencia.
Esta temática es recurrente en los estudios de derecho civil, pero en pocas ocasiones se toca en las salas de la Corte Suprema. En sentencia de fecha 17 de septiembre de 2024 en la causa Rol 175.439-2023, se debatió este asunto. La parte demandante negaba la calidad jurídica de heredero de la asignación del demandado, demanda que finalmente fue rechazada.
En la argumentación sostenida por nuestro estudio se basó en que la calidad de heredero estaba establecida por el testamento y en el decreto de posesión efectiva posterior y subsidiariamente se interpuso la excepción de prescripción adquisitiva del derecho real de herencia, no como un modo adquisitivo sino como un resultado de calidad de heredero actual.
La sentencia recurrida de la Ilma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, acogió la petición del demandado y declaro que la sucesión se había adquirido por sucesión por causa de muerte y no por prescripción, ya que la calidad de heredero no estaba en duda que nació de un testamento valido. La parte demandante recurrió de casación para ante la Excma. Corte Suprema
La conclusión de la Ilma. Corte de Apelaciones, fue reiterada por la Excma. Corte Suprema, que además se pronunció sobre la acción del derecho real de herencia, su prescripción y efectos, todo condensado en el considerando octavo. Dice dicho considerando que “del mero examen del contenido de la sentencia de la Corte de Apelaciones se advierte que la contradicción acusada en el recurso de invalidación formal en estudio no se verifica, ya que únicamente determinó el modo en que el demandado adquirió la herencia, esto es, por sucesión por causa de muerte, como heredero testamentario de la causante, y asignatario de la cuarta de libre disposición. Al revocar aquella parte de la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia, la sentencia no hizo sino resolver una antigua discusión en el derecho sucesorio. En efecto si bien el citado artículo 1269 del Código Civil, luego de referirse al “derecho de petición de herencia” y aludir a su “expiración,” pareciera evocar una prescripción liberatoria, ello no resulta efectivo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido, de modo generalizado, que se trata de una prescripción adquisitiva (con fundamento en el artículo 2517 del Código Civil). Al igual que ocurre con la acción protectora del dominio, se estima que la acción de petición de herencia no se extingue por el mero transcurso del tiempo sino que se extingue como consecuencia de haber adquirido otro el derecho, esto es, por la prescripción adquisitiva la cual solo puede ser reclamada como acción en el procedimiento correspondiente, ya como demanda principal, o bien, por vía reconvencional. Luego, la sentencia recurrida, como claramente expresa en su motivo décimo cuarto, lo que termina asentando es que la intención de la causante fue instituir al señor MO como “heredero de cuota” en la cuarta de libre disposición, lo que fue entendido y aceptado por el demandante, también heredero universal, al momento de solicitar la posesión efectiva, lo que imposibilitaba acoger la pretensión declarativa de la demandante.”
La sentencia de la Corte Suprema distingue entre el efecto extintivo y el efecto adquisitivo. Reitera que para el efecto adquisitivo de la prescripción de la acción de petición de herencia se requiere una acción, sea como demanda o reconvención.
En cuanto el efecto extintivo, este es un reflejo de la adquisición.
En este caso, la excepción se interpone en contra de la acción de mera certeza, en la cual se discute la calidad de heredero del demandado. Los tribunales rechazaron la demanda toda vez que estimaron que la calidad de heredero del demando era indiscutible, la cual finalmente fue ratificada por la Excma. Corte Suprema.




